Responsabilidad Estatal

La responsabilidad estatal sobre los balnearios

No son pocas las comunas que extienden su geografía hasta las riberas de los ríos. Las frescas aguas que los mismos transportan suelen ser, en época estival, el remanso ideal para aquellas personas que deciden pasar un día en contacto con la naturaleza.
Con tal propósito, hay municipios que habilitan sectores específicos mientras que en otros se generan "balnearios de hecho", donde por costumbre el público accede de manera irrestricta.
Este cuadro fáctico, rayano en ocasiones con la anarquía, lleva en ciertas oportunidades a situaciones jurídicamente vidriosas. Así lo ocurrido en el paradigmático caso "Córdoba", que fue motivo de un reciente pronunciamiento por parte de la Sala I de la Cámara de Apelaciones neuquina.
Dicho antecedente jurisprudencial da cuenta del ingreso a un brazo del río Limay del infortunado Marcelo Córdoba, quien cargaba sobre sus hombros a un menor de cinco años. El joven de 19 años de edad avanzó sobre un sector boyado, a pesar de lo cual, ante un pozón y la corriente del río, perdió pie y pereció ahogado. Afortunadamente el niño que lo acompañaba pudo ser rescatado con vida.
Dicho infortunio dio lugar tiempo después a un reclamo judicial contra la municipalidad de Senillosa. Ésta se defendió argumentado que el lugar estaba habilitado como camping y no como balneario y que, estando prohibido bañarse, el resultado dañoso fue producto de la culpa de la víctima.
Del análisis probatorio del caso, resultó que el municipio no había contratado para dicha temporada los servicios de guardavidas y que el sector boyado había sido corrido por el agua. Ergo: lo que aparecía como un lugar seguro, en realidad no lo era. También que desde 1985 existía una ordenanza local por la cual se facultaba al Poder Ejecutivo municipal para que organizara un cuerpo de Bañeros Voluntarios, que desarrollaría sus tareas específicas en el "balneario" municipal con el objeto de dar seguridad a las personas que utilizaran sus instalaciones.
La resolución ratificatoria del Tribunal de Alzada hizo lugar a la demanda por culpa concurrente (en un 80% adjudicable al municipio y en un 20% a la víctima por la imprudencia de ingresar luego de comer y con un menor a cuestas).
Para arribar a tal conclusión, la sentencia reprocha al Estado municipal las siguientes conductas:
" Haber omitido los recaudos necesarios para evitar conductas que eran perfectamente previsibles, partiendo de la convicción de que "el uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos".
" Que la prohibición de bañarse en el sector -decretada por el órgano legislativo comunal con posterioridad al siniestro- y la colocación de carteles -también ulteriores al hecho- no redimen a la demandada del deber de proveer seguridad a los acampantes y de adoptar medidas adecuadas a tal fin.
" Que la delimitación del sector seguro era errónea.
" Que no se contrató guardavidas en dicha temporada por falta de acuerdo remuneratorio, por ende no se contaba con personal idóneo para preservar la seguridad de las personas que accedían libremente al curso de agua.
En cuanto al ámbito espacial de la obligación estatal, el fallo de primera instancia sostiene que "no es dable exigirle al municipio demandado que existan apostados guardavidas en el trayecto de 15 km del río Limay sino en el lugar al que acceden muchas personas en la temporada estival, como lo hizo en temporadas anteriores".
En tanto la sentencia de alzada, siguiendo a Hutchinson, señala estar frente a un claro supuesto de responsabilidad del Estado (en este caso de la municipalidad, en su doble carácter de depositario del poder de policía y responsable del camping que explotaba a título oneroso) "por omisión de control y vigilancia".
Según el renombrado autor, "la administración responde porque, al incumplir su deber de garante, se produjo un daño que podría haberse evitado o al menos paliado de haberse efectuado la actividad pertinente".
Por último cita los precedentes "García Ricardo" y "Pose" de la CSJN que en su anterior composición concluyó: "Quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular".
El fallo es aleccionador a la hora de determinar las distintas razones o factores de atribución por las que un municipio debe responder. También para que las comunas que tienen cursos o espejos de agua en su territorio, a los que concurren sus vecinos o turistas, tomen los recaudos correspondientes para evitar que hechos como el descripto se vuelvan a repetir.


MARCELO ANTONIO ANGRIMÁN (*)